Casación No. 477-2016

Sentencia del 19/04/2017

El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles determina: (…) De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados(…) Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley (…) se infiere que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala sentenciadora interpretó correctamente dicho precepto normativo(…) Esta Cámara [Civil] (…) del contenido del artículo 127 del Código Tributario, se aprecia que el mismo se refiere a las actuaciones que deben ser notificadas a los interesados (audiencia, opinión, dictamen o resolución) y los efectos legales de su falta de notificación. Se aprecia que los supuestos jurídicos contemplados no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos (…) pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal…”